Overblog
Edit post Seguir este blog Administration + Create my blog

Comunicadores Charrúas

  • : Marquemos un Norte
  • : Comunicador charrúa . Movimiento Originario, por la Tierra y los Derechos Humanos.
  • Contacto

Perfil

  • Ricardo Silva
  • Profeso la Horizontalidad como nuestros ancestros Charrúas. Activista social desde el corazón.
Tengamos presente que todo ser con aletas, raíces, alas, patas o pies, es un Hermano
  • Profeso la Horizontalidad como nuestros ancestros Charrúas. Activista social desde el corazón. Tengamos presente que todo ser con aletas, raíces, alas, patas o pies, es un Hermano

Escúchanos ONLINE Clic en la Imagen

      877 FM enlace 2

Apoyan

      

      

 

                      banderaartigas

Los-4-Charruas-MunN.jpg

Esta Lucha es de los Originarios

y de Todo Aquel que se Considere un

Defensor de los Derechos Humanos.

Este artículo contiene dos videos

de la Campaña y la Totalidad del

contenido del Convenio 169 de la OIT

sobre pueblos indígenas y tribales.

GRACIAS POR DIFUNDIR Y APOYAR.

Enlace: http://0z.fr/P64LW

0000000 bandera MunN 2

       

CURRENT MOON
    
 

Buscar Artículos: Por País O Tematica

 

      Artículos por Categorías

 

 

Archivos

Marquemos un Norte.

En twitter.com

001 bandera 37 3

Tweet   

 

  Difundiendo

el periodismo alternativo, 

somos mas gente pensando

12 noviembre 2010 5 12 /11 /noviembre /2010 03:45

d2303273bfc08d39471c840c48431460.mp3

http://blogs.21rs.es/trastevere/files/2008/12/logo-onu-pagina-web.gif

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas


Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007

La Asamblea General,

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo

tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser

respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y

culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de

determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o

diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente

inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda

forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como

resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que

les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias

necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos

indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus

tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras,

territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos

indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político,

económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión

dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y

a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y

tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas

contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a

la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad

entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo

la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia

de los derechos del niño,

Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre

los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y

responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que

éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y

los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), así como la

Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de

todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición

política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a

ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho

internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente

Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos

indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la

no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los

pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los

derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de

promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el

reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y

en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los

derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen

derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como

pueblos,

Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se

debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas

tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de

solidaridad y respeto mutuo:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos

humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la

Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen

derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la

fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan

libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía

o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer

de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,

jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si

lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la

seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos

distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el

traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la

destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su

integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el

menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzada;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica

dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena,

de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede

resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a

ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni

sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción

del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales.

Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y

futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,

tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la

restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,

intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e

informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,

costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y

culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la

repatriación de sus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos

que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los

pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones

futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a

atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para

asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,

jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación

u otros medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes

que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de

enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas

de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas

indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,

cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones,

historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de

información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas

interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la

comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la

sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios

idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos

reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de

asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a

reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos

establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para

proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar

peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo

físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la

importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo,

entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que

afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus

propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de

decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por

medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o

administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,

económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y

desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una

reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones

económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el

readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el

mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los

derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con

discapacidad indígenas.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,

los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente

Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los

niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y

discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el

ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar

activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas

económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus

propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus

prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés

vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los

servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física

y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena

realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las

tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y

utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las

generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han

poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y

recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o

utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y

recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de

tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso

equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las

leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para

reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y

recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma.

Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o,

cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los

territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que

hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e

informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización

consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una

indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la

capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar

programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin

discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales

peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e

informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se

apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los

pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos

pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos

que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los

pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los

procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de

utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio

cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones

de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas,

las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las

literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.

También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho

patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y

proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el

desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por

conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e

informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,

particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,

hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas

actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden

ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus

costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la

ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus

instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales

y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,

costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus

comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen

derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades

de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con

otros pueblos a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para

facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos

concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los

Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o

suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos

constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,

incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto

de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de

controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como

a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se

tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas

jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones

intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración

mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se

establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los

asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los

organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la

plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente

Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la

supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al

hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o

suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un

Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto

contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta

acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la

unidad política de Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos

humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la

presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con

arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán

discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto

debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes

necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios

de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la

buena administración pública y la buena fe.

Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.

A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.

Resolución 217 A (III).

 

Apoyemos a Bernardino García, Abuelo Charrúa, cuenta ABITAB 17508

Mas información AQUÍ

Compartir este post
Repost0

Comentarios