La Cámara de Diputados aprobó en la tarde de este martes 3 de setiembre de 2013, por 52 votos en 82 legisladores presentes, el proyecto de Ley de Minería de Gran Porte.
El Parlamento aprobó el proyecto de ley de minería de gran porte.
En la tarde del martes, la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa que ya venía con el voto afirmativo del Senado, por 52 votos en 82 legisladores presentes.
Votaron a favor los legisladores del Frente Amplio, el nacionalista Gustavo Borsari y el diputado del Partido Independiente Iván Posada.
El paso siguiente es que la ley pase al Poder Ejecutivo para que este la promulgue.
Ahora la ley pasará al Poder Ejecutivo para que se promulgue.
El ministro de Industria, Energía y Minería, Roberto Kreimerman, que estuvo en el Parlamento durante la votación, dijo que el primer proyecto para aplicar con ley de minería seguramente será el de Aratirí.
LEY DE MINERÍA DE GRAN PORTE INCONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 47
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)
(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
El inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 327.
Ver además: Ley N° 18.610 de 02/10/2009,
Ley N° 17.283 de 28/11/2000.