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  • Profeso la Horizontalidad como nuestros ancestros Charrúas. Activista social desde el corazón.
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25 mayo 2013 6 25 /05 /mayo /2013 18:14

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M.P. pide diligencias preparatorias.-

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-

El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:

Que viene a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias, previas a deducir eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432,  en razón de las siguientes consideraciones.

1. Se ha tomado conocimiento que sobre las cuencas de los ríos Cebollatí y Santa Lucía se vendría proyectando la instalación de sendos emprendimientos de extracción mega-minera a cielo abierto. Estarían a cargo de las Corporaciones Anacionales Privadas B2GOLD y OROSUR, respectivamente. Se trataría de los proyectos denominados “Cebollatí” y “Mina Crucera”, y sus ubicaciones abarcarían porciones de los territorios de los Departamentos de Lavalleja y Florida.

Sabido es que la mega-minería cielo abierto se trata de una modalidad extractiva de minerales a gran escala. Esencialmente, este negocio industrial se sustenta en la hecatombe física de vastas áreas de territorio. El gran lucro en ese tipo de minería está directamente vinculado con ese daño masivo del territorio en el cual se instala. Es una minería que determina una enorme ocupación territorial, con graves destrucción, degradación y contaminación ambientales, perturbaciones de toda clase sobre los bienes naturales tierra, agua y atmósfera, desaparición de flora y fauna del lugar, procreación de un nuevo microclima, absoluta incompatibilidad con otras actividades humanas, etc.. Es una minería expropiatoria. Es una actividad extranjerizadora del territorio. Es una minería de desplazamientos: provoca  la expulsión de la población rural y urbana que no puede seguir habitando la zona afectada. Se trata, en definitiva, de una modalidad de minería que podría ser aceptable o admisible en territorios desérticos o de montaña, pero que deviene intolerable en praderas, es decir, en el llamado bioma Pampa al cual pertenece el Uruguay entero.

En la medida que esta modalidad de mega-minería a cielo abierto ocasiona la destrucción, la degradación y la contaminación graves del medio ambiente, se halla prohibida por la Constitución de la República.

El Ministerio del Medio Ambiente es quien ha sido encargado prioritariamente por la Ley para velar que esa prohibición se obedezca.

Justamente, con el propósito de averiguar si está obrando de acuerdo con los cometidos esenciales asignados, en materia de protección ambiental y de ordenamiento ambiental del territorio, es que se viene a impetrar se realicen sendos requerimientos de información pública respecto de los proyectos mega-mineros citados. Se piden las diligencias preparatorias que se dirán, previas a la eventual promoción de una pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el mencionado Ministerio de Estado.

2. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.

Desde el 2004, además, establece que el agua es un recurso esencial para la vida e impone que la política nacional de Aguas estará basada en el ordenamiento del territorio y la conservación y la protección del Medio Ambiente.

2.1. Por su parte, la Ley declara de interés general la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º y 26 - Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º - Ley de Areas Protegidas, 17.234, de 22/II/2000, § 1º y § 2º - Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).

Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008).

            Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente,  la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente  17.283 cit.).

            En aplicación de este in dubio, pro País Natural, la Ley justamente prevé que, para la extracción de minerales debe realizarse un procedimiento administrativo de evaluación previa de impactos ambientales (§ 6º L. de Impactos Ambientales, 16.466 cit.). También dispone que si producen un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negarse su autorización (§ 16 L. de Impactos Ambientales, 16.466 cit.).

Y a lo que se viene diciendo hay que adunar que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º L. 18.308 cit.).

Junto a ello, rigen, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuado; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008).

Como consecuencia de que la protección del medio ambiente es de interés general (§ 47 Constitución), que rige el principio prioritario de la prevención ambiental (§ 6º L. 17.283 cit., § 6º L. 16.466 cit.), y que se preceptúa que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º L. 18.308 cit.), la Ley ha venido a establecer una regla esencial: que hasta tanto no se proceda al correspondiente ordenamiento territorial y a través de los instrumentos de planificación previstos en la misma, existe una prohibición de innovar con respecto a aquellas actividades que puedan causar impactos ambientales y en relación con cualquier hábitat o entorno del país (§1º, § 8º, § 9º, 24, § 27 y § 84 L. 18.308 cit.). Expresado de otra manera: sin un previo ordenamiento territorial, no se pueden verificar actividades que puedan causar impactos ambientales.

2.2. Con lo que se viene expresando, se extraen las siguientes conclusiones.

La mega-minería a cielo abierto es una modalidad de actividad extractiva de minerales que ocasiona la destrucción, la degradación y la contaminación graves del medio ambiente; por tanto, deviene inadmisible, pues produce un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles: la prohíbe el artículo 47 de la Constitución de la República.

Al respecto, el Estado - Poder Ejecutivo - MVOTMA cuenta con dos instrumentos de orden público para obrar conforme a ese mandato de no hacer de rango constitucional, para declararla jurídicamente inadmisible y para prohibirla en el territorio nacional: por un lado, el procedimiento de evaluación de impactos ambientales, y, por otro, el ordenamiento ambiental del territorio.

2.3. Y justamente, de lo que se trata en la presente causa es de velar por aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.

Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado[§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].

Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).

            FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público. "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (...)" (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).

            El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: "El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción" (BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).         

El Estado debe ­ve­lar por el ­cumpli­mien­to de ese "orden público ambiental". El Estado ha ­si­do ­­en­co­mendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del ­me­dio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado ­me­dio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al ­cui­da­do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del ­mis­mo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.

            Por tanto, la ­responsa­bi­lidad por el ­da­ño ambiental no se ­li­mita a quienes directamente producen el ­he­cho conta­minador. Abarca ­tam­bién a quienes ­tie­nen que ver con el "poder ordenador o de ­po­licía ambiental", y entonces, es ­ne­cesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ­ITU­RRASPE, JORGE - ­HUT­CHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el ­funciona­miento deficiente, irregular o el no ­funciona­miento del ­ser­vicio ­pú­bli­co", debido a que estas "omisiones o ­déficits" por la falta de ­fis­calización o la ­fis­ca­lización ­de­fi­ciente de una actividad o por la ­au­sencia de ­pre­visión en el ­im­pac­to ambiental o por el no dictado de los actos ­ad­minis­tra­ti­vos o por la no realización de las ­ope­raciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y ­co­rregir la ­de­predación, ­des­trucción, contaminación o el riesgo de ­afec­ta­ción del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en ­de­finitiva, también ­ter­minan ­po­sibilitando el daño ambiental.

            El derecho a la preservación de los bienes ­ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, ­de­rivada no tanto del derecho al goce, que requiere la ­abs­ten­ción de los particulares y de poderes públicos, sino del ­de­recho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITU­CION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El ­Es­tado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de ­pro­tección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado ­empla­za­do, sin evasión posible, en una posición de ­ga­rante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.

            Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.

          3. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son la protección del medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio.

            4. Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer el control ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit.,  § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º y § 68 - L. 18.308 cit.). La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.

          4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirán las siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria.

          O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).

Se impetra que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

También se pide que se INTIME al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA –MIEM-, con domicilio en la calle Paysandú esquina Avda. Libertador Gral. Lavalleja, 4º piso, a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

          5. Las autoridades públicas indicadas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.

          En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].

Su sustento es aún más amplio.

Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.

También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).

A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé: que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).

Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala: que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica: que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).

          Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).

          6. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.

          Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: "En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (... T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)" [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO - Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 - 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].

          Las medidas que se solicitan son preparatorias de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueven medidas previas a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoan medidas previas a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).

          La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).

          Y, a priori, "la importancia o el valor de la cosa disputada" (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual afectación respecto bienes de interés general, como son los referidos a la protección medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio.

+++++

Enseña LARENZ:

            "(...)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre" (LARENZ, KARL - DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132).

            Expresa CAFFERATTA:

            "En la materia lo que se decida hoy, condiciona la suerte de las generaciones por venir. Que no tienen voz en el proceso, pero por los que debería velar necesariamente el Juez y el Ministerio Público, en defensa del orden público ambiental" (CAFFERATTA, NESTOR A. - ESTRATEGIAS EN EL DERECHO AMBIENTAL, En recuerdo del Doctor Roberto LOPEZ CABANA, JA, 2008-II, fasc. Nº 2º).-

+++++

Por lo expuesto, PIDE:

                                               1º) Que se le tenga por promovidas las presentes diligencias preparatorias y por constituido el domicilio electrónico.-

                                               2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-

                                               3º) Que se INTIME al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-                  

 

Fiscalía Civil 3º, 20 de mayo de 2013.-

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